Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se plantea en el recurso la cuestión jurídica de la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses y/o comisiones y/o gastos, derivada de la declaración de nulidad de un contrato por usura. La sala señala que la jurisprudencia recaída sobre la prescripción de la acción de reclamación de cantidad acumulada a las acciones de nulidad de cláusulas abusivas no puede ser aplicada para dar solución a la cuestión, porque no es posible hacer distinción entre las consecuencias propias de la nulidad y las de restitución porque ambas se producen simultáneamente y derivan de la propia declaración de nulidad, de modo que hasta que esta no se produzca, es inviable que el interesado pueda exigir restitución de importe alguno. Todo lo cual lleva a la Sala a concluir que el carácter imprescriptible de la acción de nulidad radical por usura, comporta que la consecuencia restitutoria que la declaración de nulidad comporta carezca de plazo prescriptivo. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, afirma la sala que el plazo de prescripción que pudiera ser aplicable a la acción de que se trata nunca podría ser el de años del CC, sino el previsto en el art. 121.23 CCC a computar desde la declaración de nulidad